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miércoles, 2 de marzo de 2011

Colombia se suma a la proteccion por ley de los niños adoptados y reconocen que la procreación es uno de los fines del matrimonio

Hogares publicos con exelentes sueldos y siempre delante del menor las dos figuras.
Colombia se quiere sumar a Lituania.Claramente es la idea SOLO dar lo mejor, esto es la familia nuclear.En caso  de no poderse seran los exelente hogares publicos de avanzada que YA deben haber.

CIUDAD NUEVA ERA

01 03 11
Los argumentos de la Procuraduría para no aceptar matrimonios gay

Este martes, el Ministerio Público presentó su concepto ante la Corte Constitucional.
En concepto presentado este martes ante la Corte Constitucional, el procurador general de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo que las normas que definen al matrimonio como un contrato celebrado entre un hombre y una mujer, reconocen que la procreación es uno de sus fines y reiteran que la familia igualmente se constituye por la decisión libre de un hombre y una mujer. Señala este concepto que el artículo 113 del Código Civil, el artículo 2° de la Ley 294 de 2006 y el artículo 2° de la Ley 1361 de 2009, son constitucionales y así deben ser declarados.

Reiterando la posición expuesta en el Concepto 4876 de 2010 y acogiendo las consideraciones de la misma Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia C-886 de 2010 del 11 de noviembre del año pasado (M.P. Mauricio González Cuervo), el Jefe del Ministerio Público defendió en su concepto las siguientes tesis constitucionales:

Que en la misma Constitución se establece que el matrimonio es una relación familiar, que se constituye por un vínculo jurídico, que une a “un hombre y una mujer”, que excluye uniones poligámicas y homosexuales, así como que los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio tienen los mismos derechos y deberes.

Que el Legislador únicamente tiene competencia para definir (a) las formas del matrimonio, (b) la edad y capacidad para contraerlo, (c) los deberes entre los cónyuges, (d) la separación y (d) la disolución del vínculo; y que a la Corte Constitucional le corresponde la guarda y supremacía de la Constitución “en los estrictos y preciso términos” del artículo 241 de la Constitución política.

De igual forma, el procurador general reiteró que a través de una acción de constitucionalidad los ciudadanos no pueden pedirle a la Corte que condicione o adecué las Leyes a sus propias interpretaciones, o que sustituya de las leyes las expresiones que no son de su agrado o conveniencia y, mucho menos, que obligue al Legislador a que dentro de un plazo elabore una norma que proteja sus intereses, advirtiéndole que de no hacerlo, se impondrá esa “ley” por vía de jurisprudencia.

En lo relativo a la adopción por parte de parejas homosexuales, aunque los accionantes no demandaron ninguna norma relativa a esa materia, el jefe del Ministerio Público recordó que no existe el derecho a adoptar y que la adopción es un mecanismo para la protección de los derechos de los menores de edad, y particularmente del derecho a tener una familia, lo que obviamente supone el concepto constitucional de familia y no otro. Agregó que, de conformidad con el artículo 44 constitucional, el Estado, la sociedad y la familia no tienen sólo la obligación de evitar que a los niños se produzcan daños ciertos o probados, sino de garantizar plenamente sus derechos.

Igualmente, el procurador general señaló que si la Corte Constitucional no tiene competencia ni siquiera para establecer cuándo comienza la vida humana, con el fin de determinar desde cuándo se goza del derecho fundamental a la vida, toda vez que éste es un asunto debatido (Sentencia C-355 de 2006), mucho menos podría abrogarse la competencia para definir si la adopción por parte de parejas homosexuales es contraria o no al desarrollo armónico e integral de los niños, asunto sobre el que tampoco existe, siquiera, una posición científica unánime.

Así, aunque Alejandro Ordóñez Maldonado reiteró que la definición de familia y matrimonio adoptada en la Constitución y desarrollada por el Legislador en nada niega el reconocimiento que se ha hecho de los derechos patrimoniales de las parejas convivientes del mismo sexo, y reconoció la facultad del Legislador para amparar y proteger a estas parejas a través de otras instituciones y mecanismos diferentes a las instituciones de la familia y el matrimonio; por segunda ocasión solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre las normas demandadas por ineptitud sustancial de las demandas o, subsidiriamente, que resuelva que estas son exequibles, toda vez que no hacen otra cosa que reproducir y recoger las definiciones del matrimonio y la familia que hace la misma Carta Política.

Fuente: elespectador.com



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